Fundación Encuentro por la Vida: Cultura y Democracia Ambiental

La Mitad que me conviene PDF Imprimir E-mail
Domingo, 28 de Junio de 2009 16:17
Deseo referirme a las frecuentes cartas del Señor José Valcarce Salazar, dueño de las tierras pegadas al puente de la Sarmiento y a orillas del Río Negro (Diario Norte del 10, 17 y 24 /04/08) y la del señor Miguel A. Gago Perez (Diario Norte del 24/04/08) promotor  del desarrollo inmobiliario tipo Nordelta y “Barrio Palafítico”. La casualidad hace que tengan los mismos intereses en que no se aplique la legislación vigente. A confesión de partes relevo de pruebas. Para el primero basta con eliminar la “meneada” Resolución 1111/98 y para el segundo, esta se puede “modificar” dado que ahora el Río Negro está regulado.
Intento poner en claro que para la defensa del Río Negro y la defensa de la ciudad no es necesario hacer ninguna de las dos alternativas que proponen  los mencionados vecinos, salvo que sólo quieran salvaguardar sus claros intereses particulares por  sobre los de toda la sociedad. Sí corresponde fijar  “el nivel máximo de operación normal del respectivo sistema de obras, que nos defienden a todos.
Para tener un diálogo civilizado primero debemos ponernos de acuerdo en respetar el “interés general” o “bien común” y dejar en claro que respetaremos tanto el “dominio público” como el “dominio privado”. Felizmente coincidimos, con ambos, en que el Código Civil, el Código de Aguas son una referencia ineludible para este debate y que todos debemos ajustarnos a sus claras prescripciones. Es por esta misma razón que debe respetarse la Resolución Nº 1111/98 y aplicar todos los artículos del Código de Agua y su Decreto Reglamentario y no sólo aquellos artículos que benefician a un interés particular.
Leamos el Código de Agua juntos: “La línea de ribera es físicamente conocida y determinada por un hecho natural, que se concreta en el criterio de las más altas aguas, en su estado normal. Dicho criterio es aplicable, solamente, al caso de los cursos naturales no regulados, no así a los ríos regulados artificialmente” (CA art. Nº 26). “El curso natural y, en consecuencia, el dominio público alcanza hasta donde llega la línea de ribera. Esa línea de ribera fija, entonces, el fin del dominio público y el principio de la propiedad de los ribereños”(CA art. Nº 24).
Vemos que la línea de ribera no se puede modificar según el antojo, el gusto o el negocio inmobiliario (o cualquier otro) que se proponga al funcionario de turno. El Código Civil (Ley Nacional nº 340/1869)la fija en los artículos 2340 y 2577, el Código de Aguas (Ley 3220/87) de la provincia en sus artículos 22, 24 y 26. La demarcación está reglamentada en el Decreto Reglamentario 173/90 del Código de Aguas. Es decir el dominio público de las aguas y sus cauces está establecido desde antes de la fundación de la ciudad de Resistencia y por el Código Civil en su artículo primero: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes”. Esa tierra y agua del dominio público no puede ocuparse, venderse, enajenarse, está fuera del comercio en tanto es de todos al ser pública. Esta tierra y agua es inalienable e imprescriptiblemente pública. Todo acto en contrario, mismo las resoluciones de funcionarios que violen estas leyes son ilegales e ilegítimas, pues no tienen capacidad funcional ni legitimidad para hacerlo  pues fueron designados para respetar la ley y no para violarla. Es el caso de las 32 hectáreas del “proyecto palafítico”, que ha transferido más de 5 hectáreas del cauce del Río Negro a la propiedad privada de un particular y que a pesar de las reiteradas denuncias públicas, aún esperan que la justicia intervenga en la reparación de esta apropiación ilegal e ilegítima del dominio público.
Es cierto que el mismo Código de Aguas establece que “La autoridad de aplicación podrá rectificar la línea de ribera, cuando así se haga necesaria por cambio de circunstancias “(CA art. Nº 25). Pero ello no es cualquier circunstancia sino aquellas que son las que justifican la existencia de la línea de ribera que es la preservación del río y su cauce hasta el nivel de las crecientes máximas ordinarias y lo dice de este modo en el Decreto Reglamentario del Código de Aguas:.“Solo se podrá modificar una línea de ribera o margen de cuerpo de agua, fijada definitivamente, cuando dentro de los 30 años siguientes a la fecha de la última observación tomada en cuenta para el procedimiento, se registren alturas superiores a la máxima del período anterior,  en diez ocasiones como mínimo” (art. Nº 132).  Es evidente que estas circunstancias aún no se han cumplido.                                   
Es correcto tomar ahora, la nueva situación de río regulado, que tiene el Río Negro. El Código de Aguas no deja dudas que el dominio público sigue siendo público y lo dice así: “Los cauces naturales que por motivo de la realización de obras hidráulicas quedaren total o parcialmente desocupados por las aguas corresponderán al dominio público y la provincia solo podrá disponer de ellos previa desafectación”. (CA art. Nº 27). Esto tampoco ocurrió en el caso del “barrio palafítico”. Es más, siguiendo el Decreto Reglamentario 173/90: “Las líneas de ribera de cursos regulados y los márgenes de cuerpos artificiales de agua se determinarán tomando en consideración el nivel máximo de operación normal del respectivo sistema”.   (art. Nº 134)       
El nivel máximo de operación normal del respectivo sistema, es decir los diques de laguna Blanca y del Negro, las estaciones de bombeo de las lagunas, todo el sistema de terraplenes de defensas, etc. tienen como crecida de proyecto un valor para una recurrencia de 100 años. Esto significa que dentro del recinto en el área que corresponde al embalse del Río Negro, éste puede alcanzar valores cercanos a los 49,50 m MOP en el puente del Regatas y en caso de fallos en el sistema eléctrico de bombeo, durante dos días el nivel del recinto puede alcanzar los 49,84 m MOP. El señor Pérez Gago menciona un “Protocolo”, que en la realidad es la Resolución nº 049/02,  en el que se establece que las bombas deben bombear desde cota 48 m MOP (cuando se cierran las compuertas) hasta  la cota 47,50 m MOP. Supone el mencionado que esta última cota “se la puede tomar como ‘altas aguas’ término usado en la Ley 3230 Art.26 para determinar la línea de Ribera”, cuando realmente es el nivel mínimo de bombeo, contradiciendo su propuesta de considerar el río regulado, pues el artículo 26 es precisamente para ríos no regulados. Es allí donde elije la mitad del Código de Agua que le conviene, y se olvida del art. 134 ya citado. Los proyectistas de la Obra de Control tomaron como creciente de diseño del Río Negro la de recurrencia 100 años, cuyo pico de creciente tiene un caudal de 457 metros cúbicos y llevaría al embalse (recinto) a un volumen de 70 hectómetros cúbicos. La cota del embalse sería 49.40 MOP. Es decir un metro y diez centímetros por arriba de la línea de ribera de las tierras que defienden los señores mencionados.  La estación de bombeo sólo puede bombear 70 metros cúbicos por segundo, por lo que en algún lugar hay que almacenar el agua y ese es el valle de inundación del Río Negro. En el caso que se corte la energía por dos días, el nivel del embalse subirá a 49,78 y el volumen a almacenar será de 81,52 hectómetros cúbicos. Por todo lo anterior, corresponde que la Administración Provincial del Agua, establezca específicamente  el nivel máximo de operación del Dique del Río Negro y de por finalizado, de una buena vez estos actos de apropiación ilegítimos e incitaciones  a la apropiación del dominio público. Los datos son tomados del Manual de Operaciones de la Obra de Control y en todo caso el catastrofismo que nos adjudican corresponde a quienes realizaron los estudios y diseños de las obras.
 

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